Auto 438/21
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-889.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y la Jurisdicción Penal Militar.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Dos menores de edad que viajaban por la vía que conduce del municipio de San Agustín (Huila) a la vereda El Palmar[1], presuntamente hicieron caso omiso de un retén improvisado que implementó el Ejército Nacional. En el curso de esa acción, un soldado disparó su arma de dotación en contra de ellos y les ocasionó la muerte[2].
2. El 23 de marzo de 2020 se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. En ésta, la defensa del procesado cuestionó la competencia de ese despacho judicial, en la medida en que el soldado imputado pertenece a las Fuerzas Militares, está activo en el Ejército Nacional y el delito tuvo relación con el servicio. En ese sentido, aseguró que la justicia penal militar era la competente para conocer del asunto. De hecho, señaló que el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar adelantaba una investigación por los mismos hechos. Ante este relato, la Fiscalía solicitó que se propusiera un conflicto de jurisdicciones[3].
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito concluyó que la defensa del procesado había impugnado la competencia del despacho judicial. Por esa razón, adujo que debía surtirse el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004[4] y remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia[5].
4. Mediante providencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. Esto, por cuanto estimó que la controversia que se presentó en la audiencia de formulación de acusación no se trató de una definición de competencias entre jueces de la jurisdicción ordinaria, sino de un conflicto de jurisdicciones y este, a la luz de lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución[6], es competencia de la Corte Constitucional. En efecto, recordó que durante la audiencia de formulación de acusación, la defensa del procesado cuestionó la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, al punto que, incluso, afirmó que el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar adelantaba una investigación por la misma situación fáctica. Así las cosas, la Sala de Casación concluyó que lo que se cuestionaba era que los hechos debían ser juzgados por funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar y no de la ordinaria. Por consiguiente, remitió las diligencias a la Corte Constitucional[7].
5. El 28 de mayo de 2021[8], la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[9] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[10].
Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[12].
3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[13] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[16].
4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir que se está ante la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[17], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[18].
5. Así las cosas, de no cumplirse alguno de esos tres presupuestos, en particular el subjetivo cuando no hay debate de las autoridades involucradas, no existe un conflicto propiamente dicho.
III. CASO CONCRETO
En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. Nótese que ante la solicitud del abogado defensor del procesado y la referencia a la Jurisdicción Penal Militar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia y esta, a su turno, lo envió a esta Corporación, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial, sobre su jurisdicción para asumir el proceso descrito en precedencia. En efecto, aunque la defensa indicó que existía una investigación en curso en dicha jurisdicción castrense, no allegó siquiera una prueba sumaria de una manifestación de aquélla, en la que reclamara su competencia respecto de este trámite.
Por ende, se está ante un conflicto apenas aparente, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juez competente[19] para continuar el trámite procesal y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el escrito de acusación, página 2, la fiscal 25 delegada ante juzgados penales del circuito indica que los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de 2020.
[2] Expediente digital, decisión del 14 de abril de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad:59328), M.P Patricia Salazar Cuéllar, págs.1-2, tal como consta en la narración fáctica que realiza esa Sala.
[3] Expediente digital, audiencia de formulación de acusación en formato mp4.
[4] Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
[5] Expediente digital, audiencia de formulación de acusación en formato mp4.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Expediente digital, providencia del 14 de abril de 2021 (Rad No.59328), M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
[8] Expediente digital. CJU-889. DIBEY MARCELA ROBAYO ROCHA. OFICIO 13477- REMITO DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. INTERNO 59328. Fecha de envío: 28 de mayo de 2021.
[9] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[10] Ver pie de página 5.
[11] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[12] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Autos 313 y 281 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[19] Recientemente, mediante Auto 331 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), la Corte adoptó una solución idéntica. En efecto, en dicha oportunidad, optó por devolver el proceso al juez de conocimiento en lugar de enviarlo al superior jerárquico que remitió el asunto a la Corte Constitucional.